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CUANDO PROCEDE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ?


3.2.2.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.  



Teniendo en cuenta que en este caso la acción de tutela se presenta contra un particular, la Sala debe verificar si se cumplen, desde esa perspectiva, los requisitos necesarios para su procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes.



Así mismo, los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas[15]. La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público[16]; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor.[17]



Esta Corporación ha entendido que el estado de indefensión se configura, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada[18]. De suerte que, la  posible situación de indefensión en la que se encuentra una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de la posición de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate[19].



En este orden de ideas, la Sala encuentra que en este proceso los demandantes, se encuentran en una situación de indefensión, toda vez que, no pueden proveerse, desde el punto de vista fáctico y jurídico, una protección real y efectiva para sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se considera que en este caso resulta procedente la acción de tutela, en la medida en que los accionantes requieren de una protección urgente frente a la actuación desproporcionada del demandado.


TOMADO CORTE CONSTITUCIONAL 

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