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Recuerden
que existen varias vías para dirimir conflictos con la Administración
de la propiedad horizontal, entre vecinos y ésta, etc., una de ellas es la Tutela.
Sentencia SU.509/01
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACIÓN DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
Hay
que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible
interponer tutela contra particulares que administran conjuntos
residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o
Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de
los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal,
son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o
necesariamente de subordinación a los copropietarios.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad
La
regla general es que en materia de administración de las copropiedades
hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Además, los
copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad
adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos
Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales
fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso
Mediante
la acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de
administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos
permitir la exoneración de pago.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal
La
tutela no es vía adecuada para solucionar conflictos económicos
derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues
para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal
sumario.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación de listas de morosos
En relación con la
publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la
copropiedad, la Corte dijo que tal publicación no constituye, por sí
misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por
cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el
pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los
demás habitantes de la copropiedad.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión de servicios por no pago de administración
En
cuanto a la suspensión de servicios de administración que están
previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el
caso del uso de la piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro
tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de
propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento
en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes,
luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de
derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse
mediante tutela.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del uso de citófono
Hasta
ahora la jurisprudencia ha reconocido que un obstáculo a tal servicio,
en determinados casos concretos, podría derivar en transgresión a los
derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al debido proceso.
De manera que hay que examinar en cada caso concreto, ponderando los
derechos que pudieren entrar en conflicto. En el presente fallo se
analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor
distancia de las casas y apartamentos respecto de la portería. La
Corte considera la incidencia de la distancia de una manera diferente a
la expuesta en decisiones anteriores de la Corporación. Esa
circunstancia no puede ser argumento para conceder o no la tutela,
puesto que el uso del citófono no es solo para anunciar visitantes, sino
que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el citófono
es un elemento comunicador que permite dar informaciones urgentes que
pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales,
inclusive para preservar vida o seguridad física de niños, de ancianos,
de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de
información urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo
sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97
que sirvieron para conceder la tutela cuando la portería está lejos de
la casa o apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican
para cualquier distancia. Se replantea entonces la jurisprudencia por
esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el citófono es un
elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensión del
servicio podría ser una amenaza para la pronta solución de riesgos
imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y habitación del
copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las
personas.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de correspondencia
Hay
que partir de la base de que la orden de impedir la recepción de
correspondencia se constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede
el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar
previsto en el artículo 15 de la C. P. Pero una restricción que no
impida el acceso a la correspondencia sino que establezca una regla de
comportamiento, así sea mortificante para el moroso, no da lugar a
tutela.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de gas
La
Corte Constitucional indicó que no se puede suspender dicho servicio
cuando llega de red matriz, pero que tratándose de una distribución
interna sí se puede ordenar la suspensión del servicio de gas en caso de
mora del propietario o inquilino porque “La situación difiere si la
administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su
relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus
facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de
continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad
vital de las personas”.
ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Debe resolver peticiones de los copropietarios
Se
deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo
previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten
derechos fundamentales.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstáculos para abrir la puerta de entrada a un condominio
En
este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las
circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios,
las condiciones físicas, si es o no discapacitados, ya que en estos
casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas
en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la
integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas
circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos
fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de
tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para
que no abra los garajes para así obligar al inquilino moroso a bajarse
del vehículo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha
puerta. También ocurre esta situación cuando el comunero tiene que
esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuación de éste.
Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como
afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca
a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive
secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente
mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por
tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en
riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona.
Referencia: expedientes T- 315866, T- 315884, T- 362549, T- 363900, T-372830
Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mejía Abello y otros
Procedencia: Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga y otros Juzgados y Tribunales
Temas:
Reglas jurisprudenciales cuando hay suspensión de algunos servicios de administración en conjuntos de vivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la
preside, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas acumuladas:
En
la T-315866 el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9°
Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000 y el de segunda
instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de dicha ciudad el
27 de marzo de 2000;
En
la T-315884, el fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil
del Circuito el 23 de febrero de 2000 y el de segunda instancia la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2000;
En la T- 362549, el fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chia;
En
la T- 363900, decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del
Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000 y en segunda instancia la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000; y,
En
la T-372830, el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado 1°
Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000 y el de segunda
instancia es del juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot del 25 de
julio de 2000.
Se determinó que estas tutelas fueran acumuladas y que fueran decididas por la Sala Plena de la Corporación.
ANTECEDENTES
1. T-315866
1.1. Hechos
1.1.1.
Gonzalo Mejia Abello, instauró acción de tutela contra la Junta
Administradora del Conjunto Residencial Macaregua, en Bucaramanga,
porque consideró se le han violado los derechos a la libre locomoción, a
la comunicación y el derecho de petición. Solicita que se le cobren las
cuotas de administración teniendo en cuenta solo los meses en que el
servicio se ha prestado, se ordene la instalación del servicio de
citofonía, se permita el libre acceso a un parqueadero, se presten los
servicios de administración en la forma adecuada y se responda por la
Junta Administradora a un derecho de petición en el cual solicitaba la
lista de morosos, la copia de la resolución que dispuso cortarle los
servicios de administración (si existiere dicha resolución) y las
razones para dicha suspensión.
1.1.2.
Dice ser propietario del apartamento 403, torre K, en la mencionada
urbanización, en donde vive con su esposa y cuatro hijos, uno de ellos
autista y con permanentes crisis nerviosas. Su apartamento está muy
distante de la portería.
1.1.3.
Como adeuda cuotas de administración de nueve meses, ha sido ubicado
en la lista de morosos, le suprimieron el servicio de parqueadero en el
conjunto, por ello acude a otro parqueadero en un lote contiguo
(parqueadero público que no es propiedad de la urbanización) pero
también se le obstaculiza el acceso, se le suspendió el servicio de
citofonía lo cual lo afecta sobremanera, narra que tiene que llamar a
gritos al portero y que cuando uno de sus hijos tuvo un problema de
salud no pudo usar el citófono. El copropietario moroso indica que no ha
pagado porque atraviesa una difícil situación económica y tiene
embargado el sueldo por Juriscoop.
1.1.4. Actualmente se adelanta proceso ejecutivo en su contra, el juicio cursa en el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga.
1.2. Respuesta de la accionada
El
señor Gonzalo Mejía Abello debe cuotas desde septiembre de 1998, es
decir que para la fecha de presentación de la acción de tutela la mora
correspondía a 17 meses y la cuantía a $1.080.396,oo, y el deudor
expresó en el juzgado que no iba a pagar, lo cual está afectando a todos
los residentes, entre otras cosas, porque hay que pagar la empresa de
vigilancia, el aseo. La administración lo invitó a hacer acuerdos de
pago, pero el peticionario de la tutela no mostró interés para ello.
Además, para seguridad de todos los residentes se prohibe el ingreso de
visitantes que no puedan ser conocidos. En cuanto al derecho de petición
dice que el artículo 23 de la Constitución no cobija a particulares.
1.3. Pruebas
-
Declaración de la señora Maria Luisa Rivera Garcia, representante y
administradora de la urbanización, quien resalta la mora en que ha
incurrido Gonzalo Mejía Abello y los perjuicios que eso ha ocasionado;
justifica las medidas en contra del copropietario así: lo de la
citofonía fue una orden de la Junta Directiva en febrero de 1999
aplicable a varios deudores morosos, entre ellos el señor Mejía, aclara
que el servicio se utiliza únicamente para anunciar visitas e informar a
cerca de la correspondencia y novedades que indique la administración;
agrega que cuando hay visitantes a los ocupantes de los apartamentos a
los cuales se les ha suspendido el citófono, se autoriza por el
visitado, via escrita, el ingreso del visitante. Dice la declarante que
se le ofrecieron en repetidas oportunidades al señor Mejía facilidades
para pagar lo debido, “incluso comenzando a pagar cuando él lo deseara”. Agrega
que el señor Mejía y su familia ocasionan escándalos por lo cual se han
visto obligados a llamar a la policía, y que no se le ha suspendido el
servicio de parqueadero, “lo único que se le ha suspendido es el
servicio de portería y vigilancia que consiste en que el celador no le
abre el portón cuando llega él o cualquiera de sus visitantes en
vehículos; pero el puede entrar las veces que quiera…”
-Declaración
del solicitante Gonzalo Mejía Abello, ante el juez de tutela,
reiterando lo que expresó en su petición de amparo. Explica, en algunos
apartes de su versión que “no se me ha pasado un escrito formal para arreglo” y que si en una oportunidad se le propuso verbalmente, el explicó su difícil situación económica.
-Resolución
Nº 012 de 29 de abril de 1998, de la Inspección Municipal de Control
Urbano de Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó al Conjunto
residencial Macaregua a pagar una multa y se le ordenó demoler una
construcción porque encerraba un parqueadero del Centro Comercial
Macaregua y causaba perjuicios a vehículos y peatones.
- Resolución Nº 28 de 5 de junio de 1998 que revocó en parte la sanción y confirmó la orden antes aludida;
- Escritura pública 516 de 2 de marzo de 1978 sobre propiedad horizontal;
- Actas de la Junta Administradora;
- Solicitud de licencia de construcción.
2. T-315884
2.1. Hechos
2.1.1.
La señora Alba Luz Betancourt Aguilar, residente en el conjunto
residencial Gaupí I, apartamento 707 en Bogotá, instaura tutela contra
la administradora de dicho conjunto porque debido al no pago oportuno de
la administración, le suspendieron los siguientes servicios: citófono,
recibo de correspondencia, recepción para ingreso de visitantes,
servicio de portería para ingreso o salida del conjunto, bien sea por la
puerta principal o por el garaje, alquiler del salón comunal, servicio
del teléfono de la portería. Agrega que se le han impartido órdenes a
los celadores para que se le prohiba “el acceso a mi propio apartamento y/o parqueadero de mi propiedad”. Solicita, mediante tutela que cese tal violación a sus derecho a la libre movilización, buen nombre y honra.
2.1.2.
En declaración ante el juez de tutela agrega que en ocasiones ha tenido
que ir a dormir donde la madre de ella, que para poder entrar o sacar
el carro tiene que esperar a que entre o salga otro de los inquilinos
porque a ella no le abren la puerta individualmente, y que está
pendiente de algún arreglo para el pago de lo debido.
2.2. Respuesta de la accionada:
La
peticionaria de la tutela debe a la administración del conjunto
$12’440.595,oo, suma que está en cobro judicial pero no se la ha
colocado en la lista de morosos; el comportamiento de ella, de una
hermana que tiene otro apartamento y también está en mora y de
familiares ha traído malestar a los copropietarios y hay agresividad
contra los vigilantes hasta el punto de que el señor José Betancourt
familiar de la solicitante agredió a Carlos Delfín Velasquez. Por
determinación de la Junta Administradora se le suspendió el servicio de
citófono, se le recibe la correspondencia pero queda en el casillero
para que ella lo retire, puede recibir visitantes pero no se anuncian
por citófono, puede transitar libremente por todo el conjunto, inclusive
guarda su vehículo en el garaje de su propiedad pero debe esperar el
ingreso o salida de otro de los residentes en portería.
2.3. Pruebas
- Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 707;
- Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 607;
- Certificados de libertad de los apartamentos 707 y 607;
- Acta Nº 4 del Consejo de Administración del conjunto;
- Comunicación a los copropietarios del apartamento 607;
- Nit del conjunto;
- Denuncio por lesiones personales a un vigilante e incapacidad del lesionado.
3. T-362549
3.1. Hechos
3.1.1.
Lucía Mariana Jiménez Troncoso entabla tutela contra los responsables
del Conjunto Residencial Villa Campestre ubicado en el Municipio de
Chia, porque, según la solicitante, al no poder cancelar lo de
administración debido a la pérdida de empleo, no se le han dado las
nuevas llaves de la puerta de acceso al conjunto y una semana antes de
instaurarse la tutela no se permitió ni siquiera el acceso a la casa que
tienen dentro del conjunto.
3.2. Respuesta de la accionada
En
declaración rendida ante el juez de tutela, la señora Gloria Cárdenas,
encargada del conjunto residencial, reconoce que Lucía Jiménez Troncoso
vive en el conjunto cerrado antes mencionado, en donde el único que
tiene llave de acceso es el vigilante, por eso hay un timbre para llamar
al vigilante si éste se encuentra haciendo ronda; que no es cierto que
se les impida el acceso al conjunto y no se les ha suprimido ningún
servicio, pese a estar en mora.
La
administradora agrega por escrito que la señora Jiménez tiene un salón
de belleza en su casa, dentro del conjunto, pese a que por reglamento
ello no es posible y que los familiares de dicha señora hacen uso de las
instalaciones del conjunto.
3.3. Pruebas
La declaración que rindió la administradora del conjunto, por citación que le hizo el juzgado.
La solicitante de la tutela no aportó prueba alguna.
4. T-363900
4.1. Hechos
4.1.1.
Juan Carlos Zuluaga Jaramillo y Mónica Gutierrez Bernal, directamente y
en representación de sus hijos menores Felipe, Juán Martín y Emilio,
instauran tutela contra la administradora del Conjunto cerrado El Tejar,
en Manizales, porque se les anunció que si no cancelaban la suma de
$1.237.169,oo de gastos de administración por la casa Nº 8 habitada por
aquellos, se les cancelarían todos los servicios y luego se decidió:
prohibir el acceso de los peticionarios de la tutela al conjunto
cerrado. En realidad, en la misma solicitud se aclara que sí entran pero
se exige que “sean ellos quienes se bajen de su automóvil, ingresen
a la caseta donde permanece el celador del conjunto, operen el sistema
electrónico de las puertas, vuelvan a subirse a su carro, ingresen con
él al conjunto, vuelvan a bajarse y procedan a cerrar nuevamente las
puertas”, consideran que esto afecta la dignidad. Dicen que se le
prohibe a los porteros que abran la puerta cuando llegan visitas para la
familia Zuluaga, y que le anunciaron a Mónica Gutiérrez que si salía
con su vehículo después no podría volver a entrarlo. Además se suprimió
el servicio de citófono, se suprimió el servicio público de gas, se
prohibió el servicio de recolección de basura dentro del conjunto, se
prohibió el servicio de mantenimiento de los prados adyacentes y se
interceptó la correspondencia.
4.1.2.
Solicitan que se normalicen los servicios vitales como el de portería,
gas, recolección de basuras, citófono y se permita el libre acceso de
clientes y visitantes.
4.1.3.
Se dice que el señor Zuluaga es un prestante cafetero, pero que por la
situación económica del país ha entrado en ilíquidez por lo cual ha
incurrido en mora.
4.2. Respuesta de la accionada
Dice
que el servicio de citófono se ha restaurado al notificársele la
iniciación de la acción de tutela; que la deuda ya asciende a
$8’459.114,oo correspondiente a 17 meses y no hay qué embargarle al
deudor porque el inmueble está afectado por patrimonio de familia;
reconoce que hay la restricción en cuanto al acceso (que deben bajarse
del vehículo y abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla); sobre el
servicio de gas, indica que está prestado directamente por la propiedad
horizontal, “quien lo compra al por mayor y lo suministra de manera
independiente, a través de redes internas de propiedad común, a los
propietarios que lo pagan”; expresa que es cierto que se
suspendieron los servicios de recolección interna de basuras, luego
deben llevar personalmente la basura a la portería, y que se suspendió
el servicio de jardín por ser un área privada cuyo mantenimiento
corresponde a cada propietario; niega que se retenga la correspondencia,
se conserva en la portería para que sea retirada por los inquilinos;
reitera que no se ha restringido o prohibido el paso a la familia
Zuluaga y a los visitantes y que están en funcionamiento los servicios
públicos domiciliarios.
4.3. Pruebas
-Certificado de tradición de la casa;
-Registro civil de matrimonio y de nacimiento de los tutelantes;
-Comunicación de fecha 1° de marzo de 1999, de la administradora al doctor Juán Carlos Zuluaga; expresamente dice: “Me
permito recordarle que adeuda la suma de $1’237.169,oo por cuotas de
administración, si para el 10 de marzo del presente año, no ha cancelado
me veré en la obligación de cancelar todos los servicios que le
suministra la copropiedad y enviar la cuenta a cobro jurídico”;
-Declaración
de Lázaro Herrera, vigilante del condominio. Se refiere a que deben los
Zuluaga abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y
se le prohibió a él (al vigilante) hacerlo; reconoce que el oficio del
vigilante es “la seguridad en el condominio”, afirma que le dieron la orden de que “no le abriéramos la puerta” (a la familia Zuluaga).
-En
similar sentido al anterior, declara Rodrigo Rodríguez, también
vigilante del condominio, señala expresamente la placa del carro al cual
no se le abre directamente la puerta (358, de Zuluaga), “cuando viene la señora con los niños ellos se bajan y accionan el suiche para abrir la puerta”.
-También
está la declaración del jardinero Alonso González quien dice que no ha
hecho el mantenimiento de los jardines ni recogido la basura de la casa
de los Zuluaga.
-Decisiones de la Asamblea general del conjunto y de las Juntas de consulta;
-Resolución del registro de la administradora del mencionado conjunto;
-Relación de cuotas adeudadas;
-Declaración de Mónica Rodríguez, ratificando lo dicho en la contestación a la tutela;
-Escritura 606 de 1996, reglamentándose la propiedad horizontal del conjunto;
-Certificados de libertad y constancia de Planeación Municipal sobre el inmueble sobre el cual está levantado el conjunto;
5. T-372830
5.1. Hechos
5.1.1.
Heladio Fernelix Mosquera Herrera presenta acción de tutela contra la
Administradora y el Consejo de Administración de la Asociación
Copropiedad Condominio Bosques del Norte en Girardot.
5.1.2. Se queja el peticionario de que se le han suspendido los “servicios públicos accesorios” de
piscina, jardinería, vigilancia y portería (restringen el acceso al
condominio, impidiéndole la entrada de un vehículo y poniéndole un
candado, “a veces me toca bajarme del carro y abrir personalmente la
puerta, logrando el acceso cuando éste no tiene candado, cuando tiene
candado el portón me toca esperar a que el portero quite el candado”, aclara que tienen dos carros, uno de él y otro de la señora.
5.1.3.
Se queja de que haya juicio ejecutivo en su contra y se le hayan
embargado bienes y adicionalmente se le restrinjan varios usos propios
del condominio; por ejemplo indica: “la prohibición de acceso al
inmueble afectó sicológica y afectivamente a mis hijos, atentó contra mi
familia, mis hijos menores en razón de ello no pueden invitar a la casa
a sus compañeros a hacer tareas o a visitarlos y como no tienen acceso a
la piscina y sede social, esto ha afectado enormemente en el seno de la
familia”.
5.2. Respuesta de la accionada
La
administradora del condominio alega que las cuotas de sostenimiento son
de carácter obligatorio, que el señor Mosquera propietario de la casa #
8 ha incumplido desde marzo de 1998 razón por la cual se ha iniciado un
proceso ejecutivo en su contra y además se le han suspendido los
servicios de piscina, portería y uso del área social de la piscina y
además se le ha expresado que solamente tiene derecho al ingreso de un
vehículo de su propiedad orden que “fue revocada inmediatamente por
haberse producido esa misma noche (del 1 de junio) un abono de
$1’000,000,oo a la deuda total de las cuentas de administración.
5.3. Pruebas
-Certificado de existencia del condominio mencionado;
-Acta de Asamblea General;
-Copia de parte de escritura donde está el reglamento;
-Carta de 4 de mayo de 2000 del Consejo de Administración al señor Mosquera, que en lo pertinente dice: “..se
ha determinado que solamente tendrá derecho al ingreso de un solo
vehículo, para ser parqueado en su garaje privado. Los visitantes no
serán anunciados por el vigilante de turno en la portería, labor que
usted hará personalmente, además su invitado no podrá entrar el
vehículo”;
-Copia de una diligencia de embargo y secuestro; y de la demanda ejecutiva;
-Comunicación del señor Mosquera al Consejo de Administración.
-Declaración
del vigilante Orlando Herrera quien indica que se le dio la orden de no
permitir el ingreso de mas de un vehículo para la casa la del señor
Mosquera.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Es
necesario hacer previamente una aclaración sobre el trámite de las
tutelas acumuladas en la Corte Constitucional: en esta Corporación se
dieron las siguientes actuaciones: en la Sala de Selección de 25 de mayo
de 2000, por equivocación, se determinó acumular los expedientes
T-315866 y T-315884, que tienen que ver sobre temas de propiedad
horizontal, a un grupo numeroso de casos relativo a reajuste salarial;
se enmienda el error en Sala de 23 de agosto de 2000 y se mantuvieron
acumulados los dos mencionados expedientes, pero se ordenó que no
continuaran acumulados con los referentes a reajuste salarial. Al día
siguiente se solicitó a Sala Plena; que el estudio de los casos se
hiciera por dicha Sala Plena; en vista de que “existen varios
pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión, entre los cuales
podemos destacar las sentencias T-.630 de 1997, T-470 de 1999, T-789 de
1999, T-1016 de 1999, T-143 de 2000, las cuales podrían presentar
algunas posiciones disímiles, que hacen pertinente una decisión
unificada de la Corte Constitucional.”A su vez, la Sala de Selección
de 20 de septiembre de 2000 escogió los casos contenidos en los
expedientes T-362549 y T-363900 y determinó que se acumularan al
T-315866. Y la Sala de Selección de 13 de octubre de 2000 seleccionó el
T-372830 y también se ordenó que fuera acumulado al T-315866. Estas son
las razones para que se decida por Sala Plena las cinco tutelas antes
indicadas y en un solo fallo se revisarán por lo tanto las sentencias
proferidas en instancia que son las siguientes:
T-315866:
el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9° Civil
Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000. No concedió la tutela
porque “no se le están vulnerando ni amenazando sus derechos
fundamentales, ya que no se encuentra en una situación que conlleve un
perjuicio irremediable y por otro lado cuenta con otros medios
defensivos para la reclamación solicitada”.
El
fallo de segunda instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de
Bucaramanga el 27 de marzo de 2000, confirmando la decisión del a-quo
porque, en sentir del ad-quem, lo reclamado hace parte de la
reclamaciones sobre acuerdos privados referentes al régimen de
propiedad horizontal.
T-315884:
el fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil del Circuito de
Bogotá, el 23 de febrero de 2000. No concedió la tutela porque la
cultura del no pago en las cuotas de administración no tiene respaldo
constitucional sino que por el contrario cohonesta la desigualdad.
La
sentencia de segunda instancia la profirió la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2000; confirmando la
decisión del a-quo. Se justifica el proceder de la administradora del
Conjunto Residencial, entre otras razones por las siguientes: “Desde
luego que la comunidad, específicamente los residentes del Conjunto
Residencial Guapí I, a efecto de asegurarle un mejor estar a los
residentes, requiere de recursos económicos, pues estos constituyen una
de las prestaciones a cargo de aquellos, a cambio de las cuales han de
recibir los beneficios que dicho Conjunto en servicios devuelve. Este
postulado es en extremo elemental, empero, el incumplimiento por las
partes involucradas transtorna el funcionamiento de la comunidad, al
punto que genera los conflictos que da cuenta la presente acción de
tutela”.
T- 362549:
el fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de
Chía, el 17 de julio de 2000. Se negó la tutela porque no se encontró
violación a derecho fundamental alguno.
T- 363900:
decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales
el 18 de mayo de 2000. No concedió la tutela. Para el a-quo “La
Asamblea General y la Junta Consultiva se vieron en la imperiosa
necesidad de recurrir a estas medidas, por cuanto no es posible de otra
forma que se pague el monto adeudado”.
En
segunda instancia el fallo lo profirió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales el 13 de junio de 2000, confirmando la decisión
del a-quo. Parte de la base de que “Los accionantes pretenden que por
conducto de la acción de tutela se les libere de la obligación que
tienen de cancelar las cuotas que acarrean los servicios de
administración que les han sido suspendidos, pues su restablecimiento es
el que demandan por esta vía excepcional, sin que para el efecto deban
sufragar suma alguna” y agrega que no hay prueba de vulneración a
derecho fundamental alguno, salvo en el caso del citófono, pero el
servicio ya fue restituido.
T-372830:
el fallo de primera instancia lo dictó el Juzgado 1° Civil Municipal de
Girardot el 20 de junio de 2000; concediéndose la tutela y ordenándose a
la administradora y al Consejo de Administración que de manera
inmediata cesaran los actos ejercidos contra el accionante.
Y
la sentencia de segunda instancia la profirió el juzgado 1° Civil del
Circuito de Girardot el 25 de julio de 2000. Revocó la decisión del
a-quo, negó la tutela y lo hizo con estos argumentos: no está demostrado
que el accionante tenga niños,“pero aún si ello fuera así es claro, y
así lo entiende el Despacho, que impedirles a los mismos el derecho a
gozar del servicio de piscina, no atenta contra la recreación de ellos y
menos aún contra el mínimo vital”, y tampoco hay vulneración de cualquier otro derecho fundamental.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591
de 1991; así mismo por la selección de los respectivos expedientes, la
acumulación decretada y la determinación de ser decididos en Sala Plena.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
1. Procedencia formal de la acción de tutela
En
primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es
factible interponer tutela contra particulares que administran
conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de
una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o
Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de
propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de
indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. “La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes
proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia
para impartirlas” (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97).
2. Casos en los cuales es procedente la tutela, respecto de reglamentos de copropiedad
La
regla general es que en materia de administración de las copropiedades
hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998 . Además, los
copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad
adoptados en la forma prevista por la ley sustancial.
Sin
embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos
constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la
tutela.
3. Reglas que se deducen de la jurisprudencia de la Corte
Esta
Corte procede a resumir la jurisprudencia anterior y a formular las
reglas que se han adoptado, adicionando dichas reglas para comprender
algunas nuevas situaciones que se han planteado en las tutelas objeto
del presente análisis.
3.1.
Mediante la acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las
cuotas de administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni
mucho menos permitir la exoneración de pago. La T-630/97 dijo al
respecto:
"En
efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de
expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los
deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien
lo afirmó esta corporación: "Abusa de la acción de tutela quien,
desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un
derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y
que apareja responsabilidad y sanción: La renuencia a cumplir las
obligaciones que contrae".
La
tutela tampoco es vía adecuada para solucionar conflictos económicos
derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues
para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal
sumario (inciso 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil).
De
lo anteriormente dicho no se puede concluir que no puede ser invocada
la tutela cuando se violen derechos fundamentales constitucionales. Y si
esto último ocurre no puede inferirse que la tutela viabiliza la
cultura del no pago, ya que no existe el derecho a no pagar; lo que
existe es una libertad de optar una determinada forma de vivir y si se
hace en comunidad ello implica una serie de derechos y obligaciones para
que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se repite, el juez
constitucional acude a la protección de las personas a quienes se les
vulnera o amenaza vulnerárseles tales derechos fundamentales,
específicamente cuando se suspenden servicios de administración. En
relación a esta última circunstancia la T-454/99 expresa:
“Conforme
a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las
medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros
correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la
obligación económica, claro está todo de acuerdo con la legislación
vigente. Por consiguiente, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es
perfectamente válida si aquella no impide el ejercicio de las
condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora,
puesto que "las juntas administradoras no pueden contrariar el principio
de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la
libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la
satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los
habitantes"[1].
Lo
anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensión de los
servicios públicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza
toda entidad prestadora (artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues,
cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los
contratos de servicios públicos, las empresas están facultadas para no
continuar con la prestación del servicio. Idéntica circunstancia se
presenta en el caso de suspensión de servicios de administración de la
propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con
las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación
de los servicios acordados.
3.2.
En cuanto a la expulsión de la vivienda de una persona que la ocupa por
haber incurrido en mora, la Corte ha considerado que esa sanción es
inconstitucional y vulnera derechos fundamentales. La T-470/99 dice al
respecto:
"En
efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los
colombianos tienen derecho a una vivienda digna, lo cual no solamente
alude al compromiso estatal de procurársela en condiciones justas y
adecuadas, sino al derecho de todo individuo a que la vivienda a la cual
se acoge, en propiedad o en arriendo, sea respetada por terceros como
un reducto de su intimidad y del libre desarrollo de sus actividades
personales y familiares.
Pero,
además, a nadie se puede despojar, sin que ello tenga el carácter de
inhumano y denigrante trato, de su lugar de vivienda, pues la sola
expresión de tal medida constituye una evidente vulneración del artículo
12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un reducto íntimo
hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en razón de
su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.
Además,
la expulsión del sitio en que una persona habita vulnera su libertad
(arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le impida decidir cuál es su
domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en él.
Por
supuesto que, adicionalmente, es afectado el derecho a la intimidad
personal y familiar, y la expulsión es una modalidad de violencia contra
la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada por la decisión
de un ente ajeno a ella (artículos 5, 15 y 42 C.P.).
Y
el derecho de propiedad también resulta quebrantado, en el caso de
quien siendo dueño de un inmueble es obligado a salir de él y se le
prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso y disfrute
del mismo (art. 58 C.P.).
Aun
en el caso del arrendatario, el castigo del que se trata significa
grave e injustificado daño a los derechos derivados del contrato,
adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 C.P.).
Por
otra parte, la Corte Constitucional considera que la Administración de
un centro residencial, cuya función únicamente recae sobre las áreas
comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el
campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes
de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que les
corresponden.
3.3. En relación con la
publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la
copropiedad, la Corte dijo, en la sentencia T- 360 de 1995, que tal
publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al
buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es
un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este
es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad. En
lo pertinente, dijo el citado fallo:
"Ahora bien, la
publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del
conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la
asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del
derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (...)
Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación
que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran
aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y
que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de
la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales,
familiares no destinadas al conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en
el sentido de informar la situación de mora en que se encuentra el
mencionado señor Gonzalez Luna, en relación con el atraso que presenta
en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele
requerido para el pago de las cuotas adeudadas." (se subraya)
Claro que la Corte precisó, en la sentencia T-630 de 1997, que la información en las carteleras de morosos debe ser ponderada.
"Deberá
estudiarse: a) si la información contenida en las listas involucran
aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad
residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o
familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos
los miembros del conjunto; d) si la publicación se circunscribe a todos
los habitantes del edificio y no a todo el público en general."
3.4.
En cuanto a la suspensión de servicios de administración que están
previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el
caso del uso de la piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro
tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de
propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento
en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes,
luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de
derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse
mediante tutela. (T-630/97).
3.5.
Suspensión de servicios de citófono. Hasta ahora la jurisprudencia ha
reconocido que un obstáculo a tal servicio, en determinados casos
concretos, podría derivar en transgresión a los derechos fundamentales a
la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que
examinar en cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren
entrar en conflicto como lo señala la T-630/97:
"15.
En este orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la
suspensión del citófono y la correspondencia) constituyen un abuso del
derecho o si encuentran justificación constitucional, deberá ponderarse
los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los
valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como sería en
este caso la protección de la copropiedad, la convivencia pacífica, la
efectividad de los derechos individuales, la vigencia de un orden justo,
la garantía por el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los
derechos. Y, de otro lado, los derechos a la vida, en caso de no
comunicación de la llegada de ambulancias para enfermos (tutela
T-144.724), el derecho a la no interceptación de correspondencia y demás
formas de comunicación privada, en caso de negativa a recibir la
correspondencia de un deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto por
los derechos a la comunicación privada y a la intimidad familiar, en
caso de la incomunicación y prohibición de ingreso de visitantes por
ausencia de servicio de citófono."
La misma sentencia T-630/97 hace un estudio de contenido práctico para este caso de los citófonos. Dice:
"17.
Por lo tanto, si se analiza cada una de las medidas adoptadas se
encuentra que: en ocasiones la suspensión del servicio de citófono toca
con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a
recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de
comunicación derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte
del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto
residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para
tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los
apartamentos se encuentran tan alejados de la portería y de los lugares
de acceso a la unidad residencial que la comunicación a través del
citófono se torna en una necesidad vital, tal es el caso de la tutela
T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera distante de
la portería, lo que además impide la visibilidad directa a ese
importante lugar de acceso al conjunto. Así mismo, en esos conjuntos
donde el control de la seguridad es mas complicada, pues el número de
personas que ingresan y salen de la edificación debe ser inspeccionada a
través de autorización directa del residente. Por consiguiente, en esas
unidades residenciales donde no es posible tener comunicación directa o
medianamente sencilla con la portería, el servicio de citófono es vital
para preservar los derechos a la vida, intimidad familiar y los
derechos a la seguridad de todo el conglomerado. No sucede lo mismo en
el conjunto residencial Los Obeliscos, tutela T-144.319, pues es un
edificio conformado por 35 apartamentos que dada su disposición la
comunicación interna y el control de visitantes es mucho más sencilla,
caso en el cual no se involucra la comunicación interna como una
necesidad vital del deudor moroso ni la seguridad del grupo residente.
Por tal motivo, en relación con este servicio, deberá concederse la
tutela en el expediente T-144.724 y se negará la tutela en el expediente
T-144.319."
En
el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la
mayor o menor distancia de las casas y apartamentos respecto de la
portería. La Corte considera la incidencia de la distancia de una
manera diferente a la expuesta en decisiones anteriores de la
Corporación. Esa circunstancia no puede ser argumento para conceder o
no la tutela, puesto que el uso del citófono no es solo para anunciar
visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones
vitales; el citófono es un elemento comunicador que permite dar
informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los
derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad
física de niños, de ancianos, de discapacitados y de todos los
residentes y puede ser transmisor de información urgente sobre otros
derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo
tanto, los mismos argumentos de la T-630/97 que sirvieron para
conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa o
apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican para
cualquier distancia. Se replantea entonces la jurisprudencia por esta
Sala Plena en este aspecto y se considera que el citófono es un elemento
requerido para las necesidades vitales, luego la suspensión del
servicio podría ser una amenaza para la pronta solución de riesgos
imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y habitación del
copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las
personas.
3.6.
Suspensión relativa del servicio de correspondencia. Hay que partir de
la base de que la orden de impedir la recepción de correspondencia se
constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el núcleo
esencial del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el
artículo 15 de la C. P. Pero una restricción que no impida el acceso a
la correspondencia sino que establezca una regla de comportamiento, así
sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela. En la T-630/97 se
dijo:
“Así
mismo, la Sala considera que la orden que impide la recepción de
correspondencia y toda forma de comunicación privada de los residentes
de conjuntos residenciales es arbitraria, pues transgrede de manera
desproporcionada el derecho fundamental contenido en el artículo 15 de
la Constitución. No ocurre lo mismo con el servicio de selección de la
correspondencia, lo cual no transgrede el núcleo esencial del derecho ni
afecta una necesidad vital de la persona."
3.7.
Suspensión de servicio de gas. La Corte Constitucional en la T-454/99
indicó que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de red
matriz, pero que tratándose de una distribución interna sí se puede
ordenar la suspensión del servicio de gas en caso de mora del
propietario o inquilino porque “La situación difiere si la
administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su
relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus
facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de
continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad
vital de las personas”.
3.8. En cuanto al derecho de petición hay que tener en cuenta lo previsto en la sentencia T- 001/98. La Corte dijo:
“En
principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la
autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de
extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el
legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el
propio artículo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constitución.
Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el ámbito y
extensión de su ejercicio”.
Y la T-143/2000 precisó:
"No
ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petición ante
los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en
principio, no resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea
necesario para la protección de un derecho fundamental que se encuentre
afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable.
En
tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a
atender el derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o
transitoria, según las circunstancias del caso."
Pero,
se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo
previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten
derechos fundamentales.
3.9.
Obstáculos para abrir la puertas de entrada a un condominio. En este
sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las
circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios,
las condiciones físicas, si es o no discapacitados, ya que en estos
casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas
en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la
integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas
circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos
fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de
tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para
que no abra los garajes para así obligar al inquilino moroso a bajarse
del vehículo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha
puerta. También ocurre esta situación cuando el comunero tiene que
esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuación de éste.
Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como
afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca
a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive
secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente
mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por
tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en
riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona,
como antes se expresó.
C. CASOS CONCRETOS
a)
Gonzalo Mejia Abello. Esta persona instauró acción de tutela contra la
Junta Administradora del Conjunto Residencial Macaregua, en
Bucaramanga.
El
accionante solicita que se le cobren las cuotas de administración
teniendo en cuenta solo los meses en que el servicio se ha prestado.
Este es un aspecto de contenido legal que no puede ser definido mediante
tutela, según ya se explicó. Como tampoco es materia de tutela juzgar
sobre los escándalos que se dice protagoniza el señor Mejía.
Pide
también la reinstalación del servicio de citofonía. Por las
consideraciones que ha hecho la Corte, esta petición está llamada a
prosperar.
Igualmente
solicita se permita el libre acceso a un parqueadero que queda fuera
del conjunto. Esta petición escapa a la acción de tutela. Pero, si el
señor Mejía llega en su carro, no hay explicación para que le nieguen el
acceso a su propio parqueadero.
Mediante
tutela solicita también que se responda por la Junta Administradora a
un derecho de petición en el cual solicitaba la lista de morosos, la
copia de la resolución que dispuso cortarle los servicios de
administración (si existiere dicha resolución) y las razones para dicha
suspensión. En cuanto a esta petición o comunicación, se debe atender lo
previsto en los respectivos reglamentos de copropiedad.
b)
La señora Alba Luz Betancourt Aguilar instauró tutela basada en que se
le suspendió el servicio de citófono, no le entregan la correspondencia,
se le impide el acceso al apartamento y al parqueadero y no le alquilan
el salón comunal.
En
cuanto a la suspensión del servicio de citófono, ya se indicó en
esta sentencia que tal suspensión afecta derechos fundamentales. Por
consiguiente, se debe reinstalar el citófono y prospera parcialmente la
tutela por este aspecto.
En
lo tocante al recibo de la correspondencia, consta que sí se le entrega
pero no directamente sino que tiene que ir al casillero a retirarla.
Este proceder no afecta en absoluto derecho fundamental alguno.
En
cuanto a la recepción para ingreso de visitantes, servicio de portería
para ingreso o salida del conjunto, bien sea por la puerta principal o
por el garaje, lo que realmente está demostrado en el expediente es que
en ocasiones tiene que esperar a que llegue otro copropietario para
entrar (especilamente al garaje). Ya se dijo, que ante esta situación
debe respetársele el ingreso dentro del contexto expresado en la parte
argumentativa del presente fallo. Y, sobre la presunta orden impartida a
los celadores para que se le prohiba “el acceso a mi propio apartamento y/o parqueadero de mi propiedad”, esto no está demostrado, luego mediante tutela no puede ordenarse algo sin respaldo probatorio adecuado.
En
lo que tiene que ver con que no le alquilen el salón comunal, como ya
se indicó no constituye violación a un derecho fundamental por cuanto es
un problema de orden contractual y con rango simplemente legal.
Sobre
la agresividad del familiar de la peticionaria, es aspecto que escapa a
la tutela y no es ni siquiera indicio que puede afectar la protección a
derechos fundamentales.
c)
Lucía Jiménez Troncoso instauró tutela para que se le permita el acceso
a la casa que tiene dentro del conjunto Villa Campestre en Chia.
Está
demostrado que vive en el conjunto cerrado, pero el único que tiene
llave de acceso es el vigilante; por esto hay un timbre para llamar al
vigilante si éste se encuentra haciendo ronda. También está demostrado
que la señora tiene un salón de belleza y que no es cierto que se le
impida el acceso al conjunto y no se le ha suprimido ningún servicio,
pese a estar en mora. Por lo tanto se CONFIRMA el fallo de instancia que
no concedió la tutela.
d)
Caso de la familia de Juán Carlos Zuluaga Jaramillo. Se presentó
tutela porque cuando llegan al conjunto tienen que bajarse del carro, ir
a la caseta donde está el celador, operar el sistema electrónico para
abrir la puerta y luego de entrar regresar a la caseta para
electrónicamente cerrar el portón ya que este oficio no lo hace el
celador porque expresamente la Administración le dió orden de que no lo
hiciera cuando los Zuluaga entran o salen.También se quejan de la
supresión del servicio de citófono y de gas y de tener que llevar la
basura hasta la portería.
En
relación al servicio de citófono, se le restauró al notificársele la
iniciación de la acción de tutela, luego por sustracción de materia no
hay lugar a ordenar su reinstalación.
En
cuanto a la restricción al acceso (que deben bajarse del vehículo y
abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla) ya se explicó que
prospera en cuanto a la transgresión de los derechos fundamentales
anteriormente relacionados, pero no en cuanto al derecho a la dignidad.
Esta restricción a la familia Zuluaga está corroborada por los
vigilantes del condominio. Ellos informan que deben los Zuluaga abrir y
cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y que se les
prohibió a los vigilantes hacerlo; reconocen que el oficio del vigilante
es “la seguridad en el condominio”. Y afirman que les dieron la orden de que “no le abriéramos la puerta” (a la familia Zuluaga).
Sobre
el servicio de gas, está demostrado que se compra al por mayor y se
suministra de manera independiente, a través de redes internas de
propiedad común, a los propietarios que lo pagan. Por tanto, en esta
circunstancia no prospera la tutela.
En
lo que tiene que ver con la recolección interna de basuras que debe
hacerla la misma familia Zuluaga (por ser morosos) para luego llevar la
basura a la portería, no se afecta con este trabajo ningún derecho.
Respecto
a la atención del jardín, (no se trata de espacios comunes) siendo un
área privada el mantenimiento corresponde a cada propietario.
No
está probado que se retenga la correspondencia, ya que se conserva en
la portería para que sea retirada por los inquilinos. Este es un
proceder que la Corte ha estimado no afecta derecho fundamental alguno.
e)
En el caso de la familia Mosquera, en el condominio en Girardot, se
pide mediante tutela que se les permita el acceso sin obstáculos, para
los dos carros que poseen, que se permita que los hijos y sus amigos
hagan uso de la piscina y zonas aledañas.
Se
repite lo ya dicho en los casos anteriores, en el sentido que no se
pueden poner obstáculos ni demoras a la entrada al conjunto residencial,
a la familia Mosquera. Otra cosa diferente es que se impida a los hijos
del doctor Mosquera y sus amigos tener acceso a la piscina y zonas
aledañas. Este reclamo no implica orden de tutela por no desconocerse
ningún derecho fundamental. En cuanto a que los Mosquera, pese a ser
morosos, pidan que se deje entrar los dos carros que tienen, es un
asunto que la propia Administración ya solucionó.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la tutela de Gonzalo Mejía Abello y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que
en el término de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje;
y que se restituya el servicio de citófono.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de alba Luz Betancourt y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que
en el término de 48 horas se le permita la solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje;
y se restituya el servicio de citófono.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chia que no concedió la tutela instaurada por Lucia Jiménez Troncoso.
CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Manízales, en la tutela de Juán Carlos Zuluaga y su familia y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que
en el término de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje.
QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Girardot en la tutela de Heladio Mosquera Herrera y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que
en el término de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR SIERRA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia SU.509/01
CONJUNTO RESIDENCIAL-Medidas adoptadas por la administración respecto a sujetos especialmente protegidos (Aclaración de voto)
Referencia: expedientes T-315866, T-315884, T-362549, T-363900, T-372830
Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mejía Abello y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con
el debido respeto deseo aclarar algunos elementos en los cuales fundé
mi voto favorable a esta importante sentencia de la Corte
Constitucional, cuyos considerandos comparto casi integralmente.
Su
importancia reside principalmente en que (i) fija unos criterios
relativos al ejercicio del poder privado respecto de personas que se
pueden encontrar en situación de indefensión y (ii) en que impide que se
acuda al cobro de deudas por mano propia.
Lo
anterior es fundamental para evitar arbitrariedades. Sin embargo, su
alcance no llega hasta el punto de justificar que las personas no paguen
lo que deben. Obviamente, en general, un derecho constitucional
fundamental no es excusa para eludir el cumplimiento de obligaciones
contractuales válidamente adquiridas. De tal manera que un hombre
adulto, sano y con ingresos suficientes que decide destinar los recursos
para cancelar su cuota de administración a un fin de recreación en
lugar de cumplir con su obligación, no puede invocar lo resuelto en la
presente tutela para justificar su incumplimiento y mucho menos puede
invocar un derecho fundamental a que el vigilante le abra la puerta de
entrada al conjunto de vivienda o al edificio donde reside.
Otro
es el caso de las personas consideradas sujetos especialmente
protegidos por la Constitución, vg.r. una mujer embarazada, una persona
de la tercera edad, un adulto enfermo, una madre cabeza de familia y,
por supuesto, un niño, por citar los ejemplos más pertinentes en este
caso. En razón a su condición de sujetos especialmente protegidos es que
se justifica la decisión adoptada por la Corte. Pienso que ello merecía
un claro énfasis en la sentencia, lo cual se hubiera logrado fácilmente
si en las conclusiones a cada uno de los problemas puntuales abordados
por la Corte se hubiera agregado que el ámbito de las reglas
establecidas se limita a los sujetos especialmente protegidos por la
Constitución anteriormente mencionados y se hubiera marcado una
diferencia contundente entre éstos y las demás personas.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
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